TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-897/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 897 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5412
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 37 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Demanda. María Camila Rosero Correa, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Canal Regional de Televisión Teveandina LTDA. Pretende (i) que se declare que, por primacía de la realidad, existió una relación laboral entre las partes y (ii) declarar ilegal el despido laboral. En consecuencia, solicita que se condene a la demandada (i) al reintegro laboral de la demandante sin solución de continuidad a partir del 31 de diciembre de 2016 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con un salario igual o mejor al último devengado; (ii) al pago de aportes de seguridad social desde el 10 de febrero de 2016 y (iii) al pago de prestaciones sociales como vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las cesantías desde el 10 de febrero de 2016 hasta que se haga efectivo el reintegro laboral[1].
§2. Para fundamentar la demanda mencionó los siguientes presupuestos. El 10 de febrero de 2016, María Camila Rosero suscribió un contrato de prestación de servicios con el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. Dicho contrato se celebró en desarrollo de un contrato interadministrativo existente entre Teveandina Ltda. y el Ministerio de Educación. El 20 de octubre de 2016, la demandante informó por escrito al supervisor de su contrato que se encontraba en estado de embarazo y que la posible fecha del parto sería el 13 de mayo de 2017. Sobre esta comunicación no hubo respuesta por parte de la demandada. Durante la vigencia del contrato de prestación de servicios suscrito, la demandante prestaba sus servicios en las instalaciones del Ministerio de Educación Nacional cumpliendo horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. desempeñándose como auxiliar administrativa.
§3. El 27 de diciembre de 2016 le informaron a María Camila Rosero que su contrato no sería renovado, sin que hubiera aviso o notificación alguna y sin tener en cuenta su estado de embarazo. Por tal razón, entregó su cargo con la respectiva acta del informe final y de cierre del contrato, así como planilla de paz y salvo. El 30 de diciembre de ese año, Teveandina Ltda. envío un escrito a la demandante dando respuesta a la solicitud del 20 de octubre de 2016 informando que no se iba a renovar el contrato de prestación de servicios porque el convenio entre Teveandina Ltda. y el Ministerio de Educación Nacional iba a desaparecer, por lo que no había la necesidad de contar con los servicios que la demandante prestó[2].
§4. El 2 de enero de 2017, la demandante presentó acción de tutela en contra de Teveandina Ltda. solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En sentencia de primera instancia del 25 de enero de 2017, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá concedió parcialmente el amparo y ordenó a Teveandina Ltda. cancelar los aportes de seguridad social durante el periodo de gestación. La accionada presentó escrito de impugnación. En sentencia de segunda instancia del 10 de marzo de 2017, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de tutela de primera instancia por considerarla improcedente[3]. En ese sentido, Teveandina Ltda. remitió comunicación a María Camila Rosero informándole que, en cumplimiento al fallo de segunda instancia, dejaría de cancelar los aportes a seguridad social.
§5. El 15 de agosto de 2019, la accionante decidió presentar demanda ordinaria laboral contra el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. con el fin de declarar la existencia de la relación laboral[4]. El proceso, por reparto, fue asignado al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante fallo del 25 de febrero de 2021, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por falta de reclamación administrativa, y como consecuencia de lo anterior ordenó la terminación del proceso ordinario. Frente a esta decisión la demandante presentó escrito de apelación. El 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia confirmando el fallo de primera instancia.
§6. Reclamación administrativa. Ante tal situación, el 13 de diciembre de 2021, María Camila Rosero presentó reclamación administrativa en contra de Teveandina LTDA en la cual solicitó que se declare la existencia de la relación laboral durante la vigencia del contrato ya citado, así como el reintegro laboral. El 14 de enero de 2022, Teveandina LTDA brindó respuesta negando las pretensiones del demandante.
§7. Declaración de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El 9 de febrero de 2022 se repartió el asunto al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá[5] quien admitió el caso mediante auto del 13 de octubre de 2022. Posteriormente, en audiencia pública del 5 de septiembre de 2023, dicha autoridad judicial decidió (i) declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda el 13 de octubre de 2022 y (ii) ordenó remitir a la oficina judicial de reparto las diligencias para que el asunto sea repartido a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. En caso de no aceptarse la competencia propuso conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional[6]. Fundamentó su decisión en los autos 492, 684, 1093 y 1094 de 2021. Indicó que cuando se pretenda el reconocimiento de una relación laboral a partir de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad estatal, la competencia para conocer de dicho asunto será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA[7].
§8. Declaración de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 26 de octubre de 2023 el asunto fue repartido al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá[8]. En auto del 2 de febrero de 2024 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente controversia conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 37 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que sea esta Corporación quien dirima el presente asunto[9]. Para sustentar su decisión, citó el auto 1439 de 2023 proferido por la Corte Constitucional, así como los artículos 104, 105 y 168 del CPACA. Argumentó que María Camila Rosero estuvo vinculada como una trabajadora oficial en el Canal Regional de Televisión de Teveandina Ltda., a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios por lo que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del proceso judicial[10]. Afirmó que la regla general de vinculación de Teveandina es la de trabajadores oficiales[11] conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 878 de 1998.
§9. Reparto del expediente en la Corte Constitucional. El 17 de abril de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[12]. En sesión virtual del 29 de abril de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 2 de mayo de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
§10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]. |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá (jurisdicción ordinaria laboral) y el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (jurisdicción de lo contencioso administrativo). |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[16]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por la señora María Camila Rosero Correa en contra del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. en la que se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada y, en consecuencia, se condene a Teveandina Ltda. al reintegro de la demandante y al pago de acreencias[17] dejadas de percibir en el marco de la relación laboral que, según la demandante, existió. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18]. |
Se cumple. Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá citó los autos 492, 684, 1093 y 1094 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mencionó el auto 1439 de 2023 proferido por la Corte Constitucional, así como los artículos 104, 105 y 168 del CPACA. |
Cuadro único. Configuración del conflicto de jurisdicciones.
3. Naturaleza jurídica del Canal Regional de Televisión Teveandina LTDA
§11. La Ley 182 de 1995[19] reglamenta el servicio de televisión, la cual dispone en su artículo 1 que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere dicha Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. Por otra parte, el artículo 2 del Decreto 878 de 1998[20] dispone que la Sociedad Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. es una sociedad entre entidades públicas organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta perteneciente al orden Nacional, vinculada a la Comisión Nacional de Televisión y podrá utilizar la sigla Teveandina Ltda..
4. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el Estado. Reiteración Auto 492 de 2021[21]
§12. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena estableció que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[22]. La Corte Constitucional ha llegado a esta conclusión con base en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Además, es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales[23].
§13. Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral, y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter contractual estatal[24]. En específico, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales[25] están los contratos de prestación de servicios que son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
§14. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto[26]. Además, este Tribunal ha establecido que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado[27]. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5. La jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de la demanda presentada por María Camila Rosero en la que solicita se declare el reconocimiento de una relación laboral con el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda.
§15. En el caso concreto, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la medida que la señora María Camila Rosero pretendió el reconocimiento de una relación laboral con el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. a partir de la celebración de un contrato de prestación de servicios personales. En primer lugar, Teveandina Ltda. es una sociedad conforma por entidades públicas organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta perteneciente al orden nacional, vinculada a la Comisión Nacional de Televisión. Segundo, la controversia se origina a partir de la suscripción de un contrato de prestación de servicios entre la señora María Camila Rosero y Teveandina Ltda. En ese sentido, la controversia propuesta por el demandante tiene su origen en la determinación de la naturaleza de un contrato estatal celebrado entre la demandante y el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., caso en el que Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad para controlar, revisar y determinar la calificación de la naturaleza jurídica de dicho vínculo que une a la contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.
§16. En ese sentido, la Sala Plena remitirá las presentes actuaciones al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para conocer de la demanda interpuesta María Camila Rosero en la que solicita se declare el reconocimiento de una relación laboral con el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. a partir de la suscripción de un contrato de prestación de servicios entre las partes.
§17. Regla de decisión[28]. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de DECLARAR que Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por María Camila Rosero en contra del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. en la que se pretende declarar el reconocimiento de una relación laboral a partir de la suscripción de un contrato de prestación de servicios entre las partes.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5412 al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5412. Archivo: 01DemandaAnexospdf. En adelante, siempre que se mencione un archivo digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5412, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibid. p. 2.
[3] Ibid. p .3.
[4] También solicito: (i) declarar completamente ilegal el despido de mi defendida, (ii) ordenar a la demandada el reintegro laboral de mi defendida sin solución de continuidad a partir del 31 de diciembre de 2016 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con un salario igual o mejor al último devengado, y (iii) condenar a la demandada a pagar los aportes de seguridad social desde el 10 de febrero de 2016 y a pagar las prestaciones sociales tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre las cesantías, desde el 10 de febrero de 2016 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro laboral.
[5] ( ) 02ActaRepartopdf Esta demanda corresponde a otra demanda a la que se hizo referencia en el fundamento jurídico # 5, en el marco del proceso ordinario laboral previo referenciado.
[6] ( ) 7ActaAudiencia05Septiembre2023pdf
[7] ( ) 18GrabacionAudienciazip
[8] ( ) 02ctaderepartopdf
[9] ( ) 04autoproponeconflictopdf
[10] ( ) Ibid.
[11] El juez de lo contencioso administrativo asume que la demandante pretende que se declare la relación como trabajadora oficial, sin especificar las funciones que la demandante realizaba.
[12] ( ) 05enviocortepdf
[13] ( ) 03CJU-5412 Constancia de Repartopdf
[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[17] Los conceptos que se pretenden en la demanda son los siguientes: (i) cesantías; (ii) intereses a las cesantías; (iii) compensación de vacaciones; (iv) prima de servicios; (v) licencia de maternidad, e (vi) indemnizaciones.
[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.
[20] Por el cual se aprueba el Acuerdo número 005 del 11 de febrero de 1998, que modifica el Acuerdo 003 de 1997 en el cual se adoptan los estatutos internos del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda.
[21] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] Ibidem.
[23] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.
[24] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[25] Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad ( ). Artículo 32. Ley 80 de 1993.
[26] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[27] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-217 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-279 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[28] Auto 686 de 2022. MP. Diana Fajardo Rivera que reitera regla de decisión del Auto 492 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.